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Jaime González Suárez | González Suárez Abogados https://gsa.formacionyenologia.es González Suárez Abogados en Palencia y Valladolid Thu, 24 Jul 2025 19:18:50 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.8.5 https://gsa.formacionyenologia.es/wp-content/uploads/2020/06/cropped-logo_int-32x32.gif Jaime González Suárez | González Suárez Abogados https://gsa.formacionyenologia.es 32 32 Revisión de la prestación a los trabajadores autónomos por cese de actividad https://gsa.formacionyenologia.es/revision-de-la-prestacion-a-los-trabajadores-autonomos-por-cese-de-actividad/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=revision-de-la-prestacion-a-los-trabajadores-autonomos-por-cese-de-actividad Mon, 11 Nov 2024 18:42:05 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1677 Por medio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se estableció un conjunto de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia de Covid-19 en España. Estas medidas se implementaron para mitigar las graves consecuencias económicas y sociales que la crisis sanitaria causó en trabajadores, autónomos, empresas y ... Leer más

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Revisión de la prestación a los trabajadores autónomos por cese de actividad

Por medio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se estableció un conjunto de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia de Covid-19 en España. Estas medidas se implementaron para mitigar las graves consecuencias económicas y sociales que la crisis sanitaria causó en trabajadores, autónomos, empresas y colectivos vulnerables, siendo posteriormente prorrogadas y ampliadas con el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.

Entre las principales medidas para los autónomos, se destaca la prestación extraordinaria por cese de actividad para aquellos que experimentaron una disminución significativa de ingresos o que debieron cerrar sus negocios. Este subsidio incluía una exoneración parcial de las cotizaciones sociales durante los meses de reducción de ingresos, además de una ayuda económica directa.

La prestación se concedía durante períodos específicos y estaba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con la disminución de ingresos o el cierre de la actividad. Se preveía su renovación o adaptación a medida que evolucionaba la situación sanitaria y económica, pero no como una medida definitiva, sino como un mecanismo temporal de ayuda mientras persistieran las circunstancias excepcionales, para cubrir la situación de pérdida de ingresos o cierre obligado de la actividad debido a las restricciones sanitarias y al impacto económico de la pandemia.

La prestación debía ser abonada por las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social o, en su defecto, por el Instituto Social de la Marina (ISM) para los trabajadores del mar.

Las mutuas, entidades privadas autorizadas que colaboran con la Seguridad Social, gestionaban esta prestación extraordinaria, encargándose tanto de evaluar las solicitudes como de hacer los pagos correspondientes a los autónomos beneficiarios. Esto incluye la verificación de los requisitos, como la reducción de ingresos y la situación de cese temporal o reducción significativa de la actividad.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, una vez una vez finalizado el estado de alarma debían revisarse todas las resoluciones provisionales adoptadas. Esta revisión puede implicar la verificación de ingresos declarados, el cumplimiento de la normativa y, en caso de no reunirse los requisitos del art. 17.2, la devolución de la ayuda. Aunque en este artículo no se menciona específicamente el proceso de revisión, sí deja claro que la prestación está sujeta a los requisitos establecidos y a la verificación de los mismos, facultando a las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y a la Seguridad Social para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.

Posteriormente, el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020 establece los procedimientos de control y verificación de la ayuda, otorgando a la Seguridad Social y a las mutuas el derecho a verificar la información declarada y, si es necesario, a reclamar la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en caso de incumplimiento de los requisitos.

Además, en la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en su artículo 39 y siguientes, se establece la capacidad de la Seguridad Social para revisar y reclamar prestaciones indebidamente percibidas, lo que también se aplica a las prestaciones extraordinarias concedidas por la Covid-19.

La revisión de la prestación puede darse por varias razones:

    1. No estar afiliado y en alta en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

    2. Discrepancias en la declaración de ingresos: Si al revisar los ingresos reales del autónomo (por ejemplo, mediante su declaración del IRPF) se encuentra que no cumplía con la reducción mínima requerida, puede solicitarse la devolución de la ayuda.

    3. No tener cubierto el periodo mínimo de cotización: No tener cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el art. 338 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (art. 330.1 b) RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre conforme al art. 9.1 del Real Decreto -Ley 24/2020, de 26 de junio); doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese.

    4. Fraude o incumplimiento de condiciones: En casos de fraude o cuando se haya hecho un uso indebido de la prestación, la mutua o la Seguridad Social están facultadas para exigir su devolución.

La revisión sigue un procedimiento administrativo que incluye:

    • Notificación al autónomo: El autónomo recibe una notificación en la que se le informa de la revisión y se le solicita, si es necesario, documentación adicional.

    • Auditoría o revisión de ingresos: Las autoridades verifican los datos aportados y comparan con los registros fiscales y de la Seguridad Social.

    • Devolución de la prestación: Si se concluye que el autónomo no cumplía con los requisitos, se le requerirá la devolución de la prestación, que puede incluir recargos e intereses.

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Indemnizaciones accidentes tráfico https://gsa.formacionyenologia.es/guia-indemnizaciones-accidentes-de-trafico/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=guia-indemnizaciones-accidentes-de-trafico Wed, 09 Oct 2024 09:35:12 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1591 Guía Indemnizaciones accidentes de tráfico Sufrir un accidente de tráfico puede ser una experiencia traumática y confusa. Además de lidiar con las posibles lesiones físicas y daños materiales, surgen muchas dudas legales sobre cómo reclamar una indemnización justa. En este artículo, responderemos a las preguntas más comunes sobre el proceso de solicitud de indemnización por ... Leer más

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Guía Indemnizaciones accidentes de tráfico

Sufrir un accidente de tráfico puede ser una experiencia traumática y confusa. Además de lidiar con las posibles lesiones físicas y daños materiales, surgen muchas dudas legales sobre cómo reclamar una indemnización justa. En este artículo, responderemos a las preguntas más comunes sobre el proceso de solicitud de indemnización por accidentes de tráfico, para que conozcas tus derechos y sepas cómo actuar en cada situación.

A continuación, te ofrecemos una guía clara y directa en formato de Preguntas Frecuentes (FAQ) para resolver todas tus inquietudes.

Preguntas Frecuentes sobre la Solicitud de Indemnización por Accidente de Tráfico

1. ¿Quién está legitimado para solicitar una indemnización como víctima de un accidente de tráfico?

Cualquier persona que haya sufrido lesiones o daños materiales a causa de un accidente de tráfico en el que no sea la parte culpable puede solicitar una indemnización. Esto incluye tanto a conductores, pasajeros y peatones involucrados. Además, en ciertos casos, los ocupantes del vehículo responsable del accidente también podrían tener derecho a una indemnización, y también los familiares de cualquiera de los lesionados, dependiendo de las circunstancias, pueden tener derecho a percibir algún tipo de indemnización.

2. ¿Quién puede solicitar una indemnización en caso de que la víctima directa fallezca en el accidente de tráfico?

En caso de fallecimiento, los familiares directos de la víctima tienen derecho a solicitar una indemnización. Esto generalmente incluye cónyuges, hijos, padres y en algunos casos otros familiares cercanos que dependieran económicamente del fallecido. La Ley establece un baremo que determina las cuantías que corresponden en función del grado de parentesco y otros factores relevantes.

3. ¿Qué parámetros se valoran para el cálculo de una indemnización por lesiones en accidente de tráfico?

El cálculo de la indemnización por lesiones se realiza en base a varios parámetros, como:

  • Gravedad de las lesiones: Esto incluye tanto las lesiones temporales como las permanentes.

  • Tiempo de recuperación: El número de días que la víctima ha necesitado para curarse, distinguiendo entre días de hospitalización, de baja laboral o de recuperación parcial.

  • Secuelas: Cualquier daño permanente que limite las capacidades físicas o psicológicas de la víctima.

  • Pérdida de ingresos: En caso de que la víctima no pueda trabajar temporal o permanentemente debido a las lesiones.

  • Pérdida de calidad de vida: en caso de que las secuelas impidan a limiten la autonomía personal de la víctima para realizar actividades esenciales en el desarrollo de su vida ordinaria o su desarrollo personal.

  • Daños materiales: Costo de reparación o reposición de los bienes afectados, como el vehículo o pertenencias personales.

  • Gastos médicos: Incluye tanto los tratamientos realizados como los futuros que sean necesarios para la recuperación.

  • Pérdida de ingresos: En caso de que la víctima no pueda trabajar temporal o permanentemente debido a las lesiones.

4. ¿Cómo se realiza el cálculo de la indemnización?

El cálculo de la indemnización se basa en un sistema de baremo legal, que establece una tabla con importes específicos dependiendo de la naturaleza y severidad de las lesiones, así como el tiempo necesario para la recuperación y las secuelas que pudieran quedar. Este baremo se actualiza anualmente y sirve como una guía estándar para garantizar indemnizaciones justas y proporcionales.

5. ¿Qué obligaciones tiene la compañía de seguros que debe abonar la indemnización?

La compañía de seguros tiene varias obligaciones clave:

  • Ofrecer una indemnización justa de acuerdo con el baremo vigente.

  • Emitir una oferta motivada en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la reclamación.

  • Cubrir los gastos médicos y de rehabilitación dentro de los límites establecidos por la póliza y el baremo.

  • Informar adecuadamente a la víctima sobre sus derechos y cómo proceder si no está conforme con la indemnización ofrecida.

6. ¿Qué es una oferta motivada?

Una oferta motivada es una propuesta formal de indemnización emitida por la compañía aseguradora en respuesta a una reclamación por accidente de tráfico. En ella, la aseguradora debe explicar detalladamente cómo se ha llegado a la cantidad ofrecida, basándose en las pruebas y los informes médicos y técnicos disponibles. Es obligatoria por ley y se debe entregar en un plazo de tres meses desde la reclamación inicial, resultando vinculante para la compañía de seguros.

La oferta no puede estar condicionada a la renuncia al ejercicio de reclamaciones futuras y la víctima del accidente puede aceptar el importe ofertado a cuenta del que finalmente le corresponda, pudiendo incluso interponer demanda judicial por la cantidad que considere que le falta por percibir.

7. ¿Qué requisitos debe reunir una oferta motivada para ser válida?

Para que una oferta motivada sea válida, debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Justificación clara de cómo se ha valorado el daño y el importe ofrecido.

  • Basarse en pruebas objetivas como informes médicos y periciales.

  • No puede estar condicionada a que la víctima renuncie a futuras reclamaciones si la oferta no cubre todos los daños.

  • Incluir un desglose detallado de los diferentes conceptos que se indemnizan, como días de baja, secuelas, etc.

8. ¿Qué consecuencias tiene formular una oferta motivada incumpliendo estos requisitos?

Si la oferta motivada no cumple con los requisitos, la víctima puede rechazarla y la aseguradora podría verse expuesta a sanciones o a un proceso judicial en el que se le exija una indemnización más elevada. Además, la ley protege a las víctimas para que puedan continuar reclamando incluso después de recibir una oferta insuficiente.

9. ¿Qué puedo hacer si no estoy de acuerdo con la oferta motivada?

Si no estás de acuerdo con la oferta motivada, tienes derecho a rechazarla y solicitar una revisión o acudir a la vía judicial. Es recomendable contar con el asesoramiento de un abogado especializado para valorar si la oferta cumple con lo establecido en la ley y si es necesario reclamar una indemnización mayor.

Aunque la oferta sea rechazada, el perjudicado puede aceptar la cantidad ofertada a cuenta de la que se pueda reconocer a su favor en vía judicial, pues la compañía de seguros no puede condicionar la entrega de la cantidad ofrecida a la renuncia al ejercicio de acciones judiciales.

10. ¿Y si recibo una respuesta motivada?

La respuesta motivada es el documento mediante el cual la aseguradora comunica al reclamante las razones por las que rechaza o no acepta una reclamación presentada, ya sea de manera parcial o total. En este documento, la aseguradora debe justificar de manera detallada y fundamentada su decisión. Generalmente, esta respuesta se basa en los informes médicos proporcionados por el lesionado, los cuales son analizados posteriormente por los servicios médicos de la aseguradora. Este análisis determinará si corresponde formular una oferta motivada de indemnización o si, por el contrario, procede rechazar la reclamación.

Las aseguradoras pueden rechazar el pago de una indemnización por diversos motivos, los cuales dependerán de las circunstancias particulares de cada caso. No obstante, es obligatorio que se facilite al reclamante una explicación clara y detallada de los motivos del rechazo, lo que permite que, si así lo considera oportuno, el afectado pueda impugnar la decisión utilizando los medios legales que tiene a su disposición.

Desde la reforma integral del sistema de indemnizaciones operada en el año 2015, es frecuente que las compañías de seguros rechacen asumir cualquier tipo de indemnización en casos de lesiones derivadas de accidentes de baja intensidad. Esto ocurre principalmente porque las aseguradoras suelen argumentar que no existe una relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que los reclamantes afirman padecer. En estos casos, es común que las lesiones reportadas, como los traumatismos cervicales menores (esguince cervical o «latigazo cervical»), se diagnostiquen únicamente con base en las manifestaciones del propio lesionado, sin evidencia objetiva que las respalde, lo que lleva a las aseguradoras a dudar de la conexión entre el accidente y las lesiones.

En este contexto, el artículo 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que las lesiones sufridas en un accidente de tráfico solo serán indemnizables como lesiones temporales si se cumplen los siguientes criterios de causalidad:

Criterio de exclusión: Este criterio se refiere a la ausencia de otras causas que justifiquen completamente la patología alegada por la víctima. Por ejemplo, si la persona ya tenía diagnosticada una cervicalgia crónica antes del accidente, la aseguradora puede alegar que el accidente no es la causa de la lesión, sino una condición previa.

Criterio cronológico: Para que se reconozca la relación de causalidad, la sintomatología debe aparecer en un plazo de tiempo médicamente razonable tras el accidente. En términos generales, se establece como límite un período de 72 horas desde el siniestro. Si el lesionado acude al médico pasadas esas 72 horas, es probable que la aseguradora niegue la indemnización, ya que será difícil demostrar que las lesiones se derivan directamente del accidente.

Criterio topográfico: Este criterio exige que exista una coherencia entre la zona del cuerpo afectada por el accidente y la lesión reclamada. Es decir, la lesión debe estar localizada en una parte del cuerpo que, razonablemente, haya sido impactada o afectada por el siniestro.

Criterio de intensidad: Este último criterio evalúa la adecuación entre la gravedad de la lesión y el mecanismo del accidente, teniendo en cuenta la intensidad del impacto y otros factores que podrían influir en la probabilidad de la existencia de la lesión. Por ejemplo, en accidentes de baja velocidad o con daños mínimos en los vehículos, las aseguradoras suelen argumentar que es improbable que se hayan producido lesiones graves, basándose en la baja intensidad del choque.

Si la respuesta motivada se basa en el incumplimiento de alguno de estos criterios, será necesario analizar el caso con detenimiento. Dependiendo de las circunstancias del accidente, como los daños sufridos por el vehículo, sus características técnicas, la constitución física de la víctima, su posición al volante en el momento del impacto, entre otros factores, se podrá determinar si es viable presentar una reclamación judicial contra la aseguradora. Por el contrario, si la respuesta ofrecida por la aseguradora es adecuada, puede que no sea aconsejable iniciar un proceso judicial, ya que los costes del mismo podrían resultar desproporcionadamente altos en relación con la indemnización que se espera obtener

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PROTECCIÓN DE DATOS Y PUBLICACIÓN DE DEUDAS COMUNITARIAS EN EL TABLÓN DE ANUNCIOS https://gsa.formacionyenologia.es/proteccion_datos_y_publicacion_deudas_comunitarias/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=proteccion_datos_y_publicacion_deudas_comunitarias Fri, 17 Mar 2023 09:45:16 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1168 Protección de datos y publicación de deudas comunitarias en el tablón de anuncios El pasado 9 de enero de 2023 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia por medio de la cual confirmó que la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad ... Leer más

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Protección de datos y publicación de deudas comunitarias en el tablón de anuncios

El pasado 9 de enero de 2023 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia por medio de la cual confirmó que la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad haciendo constar la existencia de la deuda de uno de los comuneros, al cual no se identificaba con su nombre y apellidos, sino que únicamente se relacionaba la deuda con el piso, no supone una vulneración de la protección de los datos de carácter personal del deudor.

 

Esta resolución indica que el análisis de la cuestión debe partir de lo preceptuado en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece con claridad que “la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2”.

 

Asimismo, advierte que la relación jurídica mantenida entre el propietario y al Comunidad de Propietarios habilita al Administrador de la misma para tratar los datos de los comuneros sin su consentimiento, según lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.

 

Además, el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, del parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, dispone que “el tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; (…) f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero”. Precepto al que se remite el artículo 8 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales.

 

En base a todo ello, esta resolución –y otras anteriores como la SAN de 24 de enero de 2020, Rec. 597/2017– argumenta que la Comunidad, y el Secretario y/o Administrador, como custodio de la documentación de la Comunidad, según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) están facultados para el tratamiento de los datos de los miembros para las finalidades previstas en dicha LPH. Señala, además, que, con carácter general, no resulta preciso que en el ámbito interno de la Comunidad, los propietarios consientan el uso de sus datos personales, excepción prevista en los artículos 6.2 y 11.2 de la LOPD y en relación con la morosidad, los artículos 16.2 y 19 de la LPH habilitan la inclusión de los datos identificativos de los propietarios deudores en la Convocatorias de la Junta y sus Actas y añade, que la Ley prevé la instalación de «tablones de anuncios» a los efectos de posibilitar la notificación de los actos de interés de la Comunidad.

 

Se desprende por todo ello de dicha normativa y doctrina de aplicación, que no vulnera ni el deber de confidencialidad del artículo 5 de la LOPDGDD ni ningún otro de los principios que rigen en materia de protección de datos, la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad, haciendo constar la existencia de una deuda de uno de dichos comuneros del modo en que se hizo, pues en definitiva dicha fijación de la suma adeudada se encuentra legalmente amparada y constituye un tema de interés para tal Comunidad, y al no estar identificada la persona deudora como tal, tampoco es accesible a terceros o visitantes.

 

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Vulneración del derecho al honor por inclusión en ficheros de morosos https://gsa.formacionyenologia.es/vulneracion-del-derecho-al-honor/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=vulneracion-del-derecho-al-honor Fri, 13 Jan 2023 09:16:40 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1115 Vulneración del derecho al honor por inclusión en ficheros de morosos La inclusión en ficheros de morosos puede constituir una vulneración del derecho al honor de una persona si se realiza de forma incorrecta o sin cumplir con las normas legales establecidas. La inclusión en un fichero de morosos puede considerarse una vulneración del derecho ... Leer más

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Vulneración del derecho al honor por inclusión en ficheros de morosos

La inclusión en ficheros de morosos puede constituir una vulneración del derecho al honor de una persona si se realiza de forma incorrecta o sin cumplir con las normas legales establecidas.

La inclusión en un fichero de morosos puede considerarse una vulneración del derecho al honor en los siguientes casos:

  1. Si la información contenida en el fichero es incorrecta o no está actualizada.
  2. Si la persona incluida en el fichero no ha sido debidamente notificada de su inclusión y no ha tenido oportunidad de impugnarla.
  3. Si la deuda que se atribuye a la persona no ha sido debidamente acreditada o la persona afectada la está discutiendo por otras vías (administrativas, judiciales o por un procedimiento de resolución de disputas vinculante entre las partes).
  4. Si la inclusión en el fichero se realiza sin respetar la privacidad de la persona y se difunde información personal a terceros sin su consentimiento.
  5. Si la inclusión en el fichero no cumple con las normativas legales y reguladoras en materia de protección de datos personales.

La normativa de protección de datos personales y de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como la correspondiente interpretación jurisprudencial de las mismas, consideran que, en los supuestos relacionados, se pueden ocasionar efectos negativos no sólo en el acceso a servicios y productos financieros, sino también en la vida laboral, económica y social de las personas afectadas, de ahí que, en caso de no respetarse los requisitos para la comunicación e inscripción de créditos en los ficheros de información crediticia, se aprecie la vulneración en el derecho al honor y se condene a quien haya solicitado la inscripción de la deuda de forma indebida al pago de una indemnización en concepto de daño moral y a la cancelación del crédito en el fichero correspondiente.

En este sentido,  la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/2015 (Roj STS 5448/2015), declaró que la inclusión en uno de estos sistemas no puede suponer un método de presión, resolviendo al respecto que “la inclusión en un sistema de información crediticia no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor de descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación de acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman”.

Mientras que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/2015 (Roj STS 5445/2015), resolvió que el principio de calidad de los datos no se limita a exigir la veracidad de los mismos: si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello es solo pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente estén discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda”.

Es por ello que resulta fundamental permitir a los supuestos deudores tener un conocimiento fehaciente de la existencia de la deuda obligándose a los acreedores a la comunicación de la misma por medios que garanticen una correcta comunicación.

Tan es así que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene establecido que el requerimiento de pago que no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Las sentencias recuerdan que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, sin que se exija fehaciencia de dicha recepción, existiendo diversos medios de probar su recepción, incluso a través de presunciones, si bien se exige “una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción”. (STS 946/2022 -Roj STS 4492/2022-, FD 3º, ap 4º).

Por último, Las sentencias números 959/2022 y 960/2022, declaran que la LO 3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento previo y resuelven que: “El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato […]». Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado”.

         En González & Suárez Abogados, con oficinas en Palencia y Valladolid, contamos con los mejores especialistas en Derecho al Honor y Protección de Datos para analizar su caso concreto y asesorarle sobre esta problemática.

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El Delito de Stalking https://gsa.formacionyenologia.es/el-delito-de-stalking/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=el-delito-de-stalking Tue, 10 Jan 2023 12:00:58 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=995 El Delito de Stalking El delito de stalking hace referencia al vocablo anglosajón “stalking” proviene del verbo “to stalk”, cuya traducción al español es el acto de seguir, acechar, perseguir o, simple y llanamente, acosar. Por lo tanto, cuando hablamos del delito de “stalking” nos referimos a un delito de acoso. Ahora bien, la fenomenología ... Leer más

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El Delito de Stalking

El delito de stalking hace referencia al vocablo anglosajón “stalking” proviene del verbo “to stalk”, cuya traducción al español es el acto de seguir, acechar, perseguir o, simple y llanamente, acosar.

Por lo tanto, cuando hablamos del delito de “stalking” nos referimos a un delito de acoso. Ahora bien, la fenomenología del acoso es muy amplia y los comportamientos de persecución obsesiva abarcan una gran cantidad de conductas, siendo las más habituales las llamadas reiteradas de teléfono, vigilancia en el hogar o en el trabajo, seguimiento por la calle, encuentros repetidos no casuales, envío de cartas y/o de regalos no solicitados, envío de paquetes conteniendo cosas extrañas, amenazas de suicidio u otras formas de chantaje emocional, molestias a amigos o familiares. También pueden consistir en conductas delictivas tales como presentación de denuncias infundadas, daños materiales en objeto propiedad de la víctima, interceptación o control del correo postal o electrónico, entrada sin permiso en el domicilio, amenazas contra familiares o amigos (o de llevarse a los niños), insultos, agresión o abuso sexual, detención ilegal, golpes, maltrato…

Esta figura delictiva, que en los países de nuestro entorno comenzó a regularse como una tipología delictiva propia desde los años 90, no se ha tipificado en España hasta el año 2015, cuando la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujo en el Código Penal el art. 172 ter.

Su redacción literal es la siguiente:

  1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
  2. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
  3. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  4. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  5. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
  6. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  7. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  8. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Antes de la entrada en vigor de este nuevo tipo delictivo, todas estas conductas hoy entendidas como acoso, se englobaban en el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal, pero ante las críticas doctrinales al respecto, que exigían la introducción de un delito autónomo, se aprovechó la reforma de la Ley Penal operada en 2015 para abordar definitivamente la cuestión.

El bien jurídico protegido es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente, en tanto en cuanto las conductas de acoso que abarcan el delito afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima al verse sumida en una sensación de temor e intranquilidad o angustia como consecuencia del repetido acechamiento por parte del acosador, lo cual puede incluso llevarla a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.

No obstante, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible.

Además de la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como la seguridad, el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso. Por lo tanto, nos encontramos ante un delito «pluriofensivo», lo que en un principio dificulta establecer en qué momento se vulnera un determinado bien jurídico encontrándonos realmente ante una conducta antijurídica punible y no un mero acto inocuo.

Tanto el sujeto activo como el pasivo pueden ser cualquier persona, si bien se introduce un tipo agravado para en el ordinal segundo cuando la víctima es alguna de las personas contempladas en el art. 173.2 CP (cónyuge o persona que la que el sujete activo esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).

La conducta típica consiste en un acoso insistente y reiterado mediante el despliegue de actos para los que no se esté legítimamente autorizado, alterando gravemente la vida cotidiana de la víctima.

La utilización de la expresión “insistente y reiterada” nos permite descartar actos aislados y exige un patrón de conducta por parte del sujeto activo. Algunos autores consideran que este patrón debe reflejar una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas, siendo dicha estrategia el elemento esencial del delito y no las características de las acciones en que esta se concreta.

Por otro lado, se introduce un elemento negativo del tipo; “no estar legítimamente autorizado” para realizar las conductas descritas en el tipo penal, si bien esta referencia parece superflua, pues no se comprende muy bien como alguien pudiera estar legitimado para ejercer conductas de acoso.

Finalmente se exige que la conducta típica altere gravemente la vida cotidiana del sujeto pasivo. Nos encontramos, por tanto, ante un delito de resultado, de manera que la conducta será atípica si los actos de acoso no producen esa grave alteración a la vida cotidiana de la víctima. En este punto cabe preguntarse ¿Qué se entiende por “alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana”? El legislador no ha considerado conveniente ofrecer los rasgos básicos de este concepto, por lo que llegados a este punto corresponde a la jurisprudencia ajustar dicha definición.

Por otro lado, las conductas descritas sólo serán constitutivas de este concreto delito cuando no lo sean ya “per se”, en cuyo caso serían constitutiva de tal delito.

Por último, no encontramos ante un delito que sólo será perseguible a instancia del perjudicado mediante la interposición de la correspondiente denuncia.

La pena prevista para el tipo básico de este delito es una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses.

Existen, además, dos subtipos agravados en función de las características personales de la víctima del delito; aquel en que la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, para el que se establece una pena de prisión de 6 meses a 2 años; y aquel en que la víctima es una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, para el que se establece una pena de prisión de 1 a 2 años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días.

En González & Suárez Abogados, con oficinas en Palencia y Valladolid, contamos con los mejores especialistas en Derecho Penal para asesorarle sobre esta concreta problemática. 

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