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Derechos de los abuelos sobe los nietos

El artículo 94 del Código Civil establece que El Juez podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visitas de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 del este mismo Código, teniendo siempre presente el interés del menor. Hablamos del derecho de los abuelos sobre los nietos.

El artículo 160.2 del Código Civil establece que “no podrán impedirse, sin causa justa, las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”. En caso de oposición, el Juez previa solicitud de los anteriormente citados, resolverá atendidas las circunstancias en cada caso.

Cuando la separación de los progenitores se realiza de mutuo acuerdo, no suelen presentarse problemas con respecto a las visitas con los respectivos abuelos, ni tampoco con las estancias en sus domicilios en fines de semana e incluso en vacaciones.

Los menores, si se han relacionado normalmente con sus abuelos, necesitan continuar en contacto con los mismos y también su ayuda, a veces diaria. Mayoritariamente, las familias precisan del apoyo de los abuelos a la hora de recoger y llevar a los niños al colegio, y en numerosas ocasiones necesitan que les acompañen en sus tareas diarias hasta que finaliza las jornadas laborales de los padres.

El problema se presenta cuando la ruptura de pareja es contenciosa y uno de los progenitores o ambos se oponen a las relaciones de los menores con los abuelos, olvidando que cuando la pareja estaba unida, los abuelos desempeñaron un papel importantísimo en su crianza.

Con esta ruptura los lazos que se habían creado entre los menores y sus abuelos se terminan rompiendo, bien porque una parte impide esa relación o bien porque poco a poco se van distanciando las visitas hasta su total alejamiento.

Pero ¿existe realmente un derecho de los abuelos sobre los nietos o más bien se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, cuya regulación deberá de estar fundada en el interés superior del menor?
En este sentido, algunos autores, como la Catedrática de Derecho Civil Encarnación Roca, consideran que no debemos de hablar de un derecho de los abuelos sino de un derecho del niño a relacionarse con alguien con el que formaba parte de una unidad familiar. El reconocimiento de esta relación depende del interés del menor y así lo ha corroborado el Tribunal Supremo en diferentes sentencias.
La Constitución manda proteger a la familia nuclear y la exigencia de protección no alcanza a los abuelos. De este modo el derecho de comunicación pertenece a los menores, aunque indirectamente favorezca a los abuelos que, en ningún caso son titulares de un derecho de visitas si estas relaciones pueden lesionar el interés de los nietos.

Es importante, a fin de acreditar que las relaciones con los abuelos son convenientes para el desarrollo del menor, la intervención de Equipo Psicosocial del Juzgado, así como la exploración judicial, en su caso. Con ello el Juez podrá valorar con más precisión y acierto cuáles son las preferencias de los menores, así como los lazos que les unen a sus abuelos y la conveniencia de que sigan en contacto con los mismos, fijando el régimen de visitas y estancias ajustado a cada caso.
En definitiva los abuelos tienen derecho a solicitar judicialmente un régimen de visitas con sus nietos, pero esta solicitud no implica que les sea concedido en todos los casos, sino solamente en aquellos que, siempre anteponiendo a cualquier otra consideración “el interés superior de los menores”, sea conveniente su fijación.

El derecho de los abuelos cuidados | González Suárez Abogados
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Revisión de la prestación a los trabajadores autónomos por cese de actividad

Por medio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se estableció un conjunto de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia de Covid-19 en España. Estas medidas se implementaron para mitigar las graves consecuencias económicas y sociales que la crisis sanitaria causó en trabajadores, autónomos, empresas y colectivos vulnerables, siendo posteriormente prorrogadas y ampliadas con el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.

Entre las principales medidas para los autónomos, se destaca la prestación extraordinaria por cese de actividad para aquellos que experimentaron una disminución significativa de ingresos o que debieron cerrar sus negocios. Este subsidio incluía una exoneración parcial de las cotizaciones sociales durante los meses de reducción de ingresos, además de una ayuda económica directa.

La prestación se concedía durante períodos específicos y estaba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con la disminución de ingresos o el cierre de la actividad. Se preveía su renovación o adaptación a medida que evolucionaba la situación sanitaria y económica, pero no como una medida definitiva, sino como un mecanismo temporal de ayuda mientras persistieran las circunstancias excepcionales, para cubrir la situación de pérdida de ingresos o cierre obligado de la actividad debido a las restricciones sanitarias y al impacto económico de la pandemia.

La prestación debía ser abonada por las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social o, en su defecto, por el Instituto Social de la Marina (ISM) para los trabajadores del mar.

Las mutuas, entidades privadas autorizadas que colaboran con la Seguridad Social, gestionaban esta prestación extraordinaria, encargándose tanto de evaluar las solicitudes como de hacer los pagos correspondientes a los autónomos beneficiarios. Esto incluye la verificación de los requisitos, como la reducción de ingresos y la situación de cese temporal o reducción significativa de la actividad.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, una vez una vez finalizado el estado de alarma debían revisarse todas las resoluciones provisionales adoptadas. Esta revisión puede implicar la verificación de ingresos declarados, el cumplimiento de la normativa y, en caso de no reunirse los requisitos del art. 17.2, la devolución de la ayuda. Aunque en este artículo no se menciona específicamente el proceso de revisión, sí deja claro que la prestación está sujeta a los requisitos establecidos y a la verificación de los mismos, facultando a las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y a la Seguridad Social para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.

Posteriormente, el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020 establece los procedimientos de control y verificación de la ayuda, otorgando a la Seguridad Social y a las mutuas el derecho a verificar la información declarada y, si es necesario, a reclamar la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en caso de incumplimiento de los requisitos.

Además, en la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en su artículo 39 y siguientes, se establece la capacidad de la Seguridad Social para revisar y reclamar prestaciones indebidamente percibidas, lo que también se aplica a las prestaciones extraordinarias concedidas por la Covid-19.

La revisión de la prestación puede darse por varias razones:

    1. No estar afiliado y en alta en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

    2. Discrepancias en la declaración de ingresos: Si al revisar los ingresos reales del autónomo (por ejemplo, mediante su declaración del IRPF) se encuentra que no cumplía con la reducción mínima requerida, puede solicitarse la devolución de la ayuda.

    3. No tener cubierto el periodo mínimo de cotización: No tener cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el art. 338 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (art. 330.1 b) RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre conforme al art. 9.1 del Real Decreto -Ley 24/2020, de 26 de junio); doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese.

    4. Fraude o incumplimiento de condiciones: En casos de fraude o cuando se haya hecho un uso indebido de la prestación, la mutua o la Seguridad Social están facultadas para exigir su devolución.

La revisión sigue un procedimiento administrativo que incluye:

    • Notificación al autónomo: El autónomo recibe una notificación en la que se le informa de la revisión y se le solicita, si es necesario, documentación adicional.

    • Auditoría o revisión de ingresos: Las autoridades verifican los datos aportados y comparan con los registros fiscales y de la Seguridad Social.

    • Devolución de la prestación: Si se concluye que el autónomo no cumplía con los requisitos, se le requerirá la devolución de la prestación, que puede incluir recargos e intereses.

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Seguro de Defensa Jurídica https://gsa.formacionyenologia.es/seguro-de-defensa-juridica/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=seguro-de-defensa-juridica Sat, 26 Oct 2024 07:52:18 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1627 El seguro de defensa jurídica es un tipo de seguro que, aunque a menudo subestimado, puede ser crucial en momentos de conflicto legal. A continuación, responderemos a algunas de las preguntas más comunes sobre este tipo de seguro, con información fiable y detallada. 1. ¿Qué es el seguro de defensa jurídica? El seguro de defensa ... Leer más

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El seguro de defensa jurídica es un tipo de seguro que, aunque a menudo subestimado, puede ser crucial en momentos de conflicto legal. A continuación, responderemos a algunas de las preguntas más comunes sobre este tipo de seguro, con información fiable y detallada.

1. ¿Qué es el seguro de defensa jurídica?

El seguro de defensa jurídica se define en el artículo 76.a) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro como el contrato por el cual el asegurador se obliga a hacerse cargo de los gastos derivados de la intervención del asegurado en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle servicios de asistencia jurídica tanto judicial como extrajudicial. En resumen, este seguro cubre los costes legales que puedas tener en caso de verte envuelto en un conflicto legal, ya sea como demandante o demandado.

2. ¿Qué seguros pueden contener la garantía de defensa jurídica?

La garantía de defensa jurídica puede estar incluida en diversos tipos de seguros, no solo en los específicamente diseñados para la defensa jurídica. Algunos de los seguros más comunes que incluyen esta cobertura son los seguros de hogar, automóviles, y responsabilidad civil. Estos seguros multirriesgo suelen tener cláusulas que cubren los gastos legales en caso de disputas relacionadas con el ámbito específico del seguro.

3. ¿Cuándo puedo utilizar el seguro de defensa jurídica?

Puedes utilizar el seguro de defensa jurídica en cualquier situación que requiera asistencia legal y que esté cubierta por tu póliza. Esto incluye procedimientos judiciales, administrativos y arbitrales. Es fundamental revisar las condiciones específicas de tu póliza para entender qué situaciones concretas están cubiertas, ya que puede variar según el contrato.

4. ¿Estoy obligado a aceptar el abogado del seguro? ¿Puedo contratar libremente abogado?

No estás obligado a aceptar el abogado proporcionado por tu aseguradora. Tienes derecho a la libre designación de abogado, tal como se establece en la Directiva 87/344/CEE del Consejo de la Unión Europea y en los artículos 76.d) y f) de la Ley 50/1980. Esto significa que puedes elegir tu propio abogado para que te represente en el procedimiento, y la aseguradora deberá cubrir los gastos dentro de los límites establecidos en tu contrato.

5. ¿Cuáles son los límites que propone la aseguradora?

Los límites pueden variar según la póliza. Generalmente, existen dos tipos de límites: uno relacionado con el importe máximo de los gastos cubiertos y otro con la viabilidad de la reclamación. Por ejemplo, muchas pólizas tienen una suma asegurada máxima para los gastos legales cuando se elige un abogado fuera de los proporcionados por la aseguradora. Además, la aseguradora puede negarse a cubrir reclamaciones que considere inviables o temerarias, aunque el Tribunal Supremo ha establecido que esta decisión debe estar justificada de manera razonable.

6. ¿Quién paga los honorarios del abogado de libre elección?

Los honorarios del abogado de libre elección serán cubiertos por la aseguradora, pero solo hasta el límite de la suma asegurada establecida en la póliza. Si los honorarios del abogado superan este límite, el asegurado deberá cubrir la diferencia. Es importante revisar la póliza para entender la cantidad exacta que cubre la aseguradora.

7. ¿Qué hacer para designar un abogado en base a la cobertura de defensa jurídica?

Para designar un abogado basado en la cobertura de defensa jurídica, debes informar a tu aseguradora de tu decisión y proporcionar los detalles del abogado elegido. Asegúrate de que el abogado cumple con los requisitos establecidos por la ley y que su intervención está cubierta por la póliza. En caso de conflicto de interés, tienes derecho a designar un abogado desde el momento en que se detecta dicho conflicto, incluso en la fase extrajudicial.

8. Conclusiones

El seguro de defensa jurídica es una herramienta valiosa que puede proporcionarte tranquilidad y apoyo en momentos de necesidad legal. Conocer tus derechos, especialmente en lo que respecta a la libre designación de abogado y los límites de la cobertura, te permitirá hacer un uso más efectivo de tu seguro. Siempre es recomendable leer detenidamente las condiciones de tu póliza y consultar con un profesional legal si tienes dudas.

Para resolver este tipo de dudas o sobre otros temas legales no dudes en consultarnos pulsando aquí

 

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Indemnizaciones accidentes tráfico https://gsa.formacionyenologia.es/guia-indemnizaciones-accidentes-de-trafico/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=guia-indemnizaciones-accidentes-de-trafico Wed, 09 Oct 2024 09:35:12 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1591 Guía Indemnizaciones accidentes de tráfico Sufrir un accidente de tráfico puede ser una experiencia traumática y confusa. Además de lidiar con las posibles lesiones físicas y daños materiales, surgen muchas dudas legales sobre cómo reclamar una indemnización justa. En este artículo, responderemos a las preguntas más comunes sobre el proceso de solicitud de indemnización por ... Leer más

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Guía Indemnizaciones accidentes de tráfico

Sufrir un accidente de tráfico puede ser una experiencia traumática y confusa. Además de lidiar con las posibles lesiones físicas y daños materiales, surgen muchas dudas legales sobre cómo reclamar una indemnización justa. En este artículo, responderemos a las preguntas más comunes sobre el proceso de solicitud de indemnización por accidentes de tráfico, para que conozcas tus derechos y sepas cómo actuar en cada situación.

A continuación, te ofrecemos una guía clara y directa en formato de Preguntas Frecuentes (FAQ) para resolver todas tus inquietudes.

Preguntas Frecuentes sobre la Solicitud de Indemnización por Accidente de Tráfico

1. ¿Quién está legitimado para solicitar una indemnización como víctima de un accidente de tráfico?

Cualquier persona que haya sufrido lesiones o daños materiales a causa de un accidente de tráfico en el que no sea la parte culpable puede solicitar una indemnización. Esto incluye tanto a conductores, pasajeros y peatones involucrados. Además, en ciertos casos, los ocupantes del vehículo responsable del accidente también podrían tener derecho a una indemnización, y también los familiares de cualquiera de los lesionados, dependiendo de las circunstancias, pueden tener derecho a percibir algún tipo de indemnización.

2. ¿Quién puede solicitar una indemnización en caso de que la víctima directa fallezca en el accidente de tráfico?

En caso de fallecimiento, los familiares directos de la víctima tienen derecho a solicitar una indemnización. Esto generalmente incluye cónyuges, hijos, padres y en algunos casos otros familiares cercanos que dependieran económicamente del fallecido. La Ley establece un baremo que determina las cuantías que corresponden en función del grado de parentesco y otros factores relevantes.

3. ¿Qué parámetros se valoran para el cálculo de una indemnización por lesiones en accidente de tráfico?

El cálculo de la indemnización por lesiones se realiza en base a varios parámetros, como:

  • Gravedad de las lesiones: Esto incluye tanto las lesiones temporales como las permanentes.

  • Tiempo de recuperación: El número de días que la víctima ha necesitado para curarse, distinguiendo entre días de hospitalización, de baja laboral o de recuperación parcial.

  • Secuelas: Cualquier daño permanente que limite las capacidades físicas o psicológicas de la víctima.

  • Pérdida de ingresos: En caso de que la víctima no pueda trabajar temporal o permanentemente debido a las lesiones.

  • Pérdida de calidad de vida: en caso de que las secuelas impidan a limiten la autonomía personal de la víctima para realizar actividades esenciales en el desarrollo de su vida ordinaria o su desarrollo personal.

  • Daños materiales: Costo de reparación o reposición de los bienes afectados, como el vehículo o pertenencias personales.

  • Gastos médicos: Incluye tanto los tratamientos realizados como los futuros que sean necesarios para la recuperación.

  • Pérdida de ingresos: En caso de que la víctima no pueda trabajar temporal o permanentemente debido a las lesiones.

4. ¿Cómo se realiza el cálculo de la indemnización?

El cálculo de la indemnización se basa en un sistema de baremo legal, que establece una tabla con importes específicos dependiendo de la naturaleza y severidad de las lesiones, así como el tiempo necesario para la recuperación y las secuelas que pudieran quedar. Este baremo se actualiza anualmente y sirve como una guía estándar para garantizar indemnizaciones justas y proporcionales.

5. ¿Qué obligaciones tiene la compañía de seguros que debe abonar la indemnización?

La compañía de seguros tiene varias obligaciones clave:

  • Ofrecer una indemnización justa de acuerdo con el baremo vigente.

  • Emitir una oferta motivada en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la reclamación.

  • Cubrir los gastos médicos y de rehabilitación dentro de los límites establecidos por la póliza y el baremo.

  • Informar adecuadamente a la víctima sobre sus derechos y cómo proceder si no está conforme con la indemnización ofrecida.

6. ¿Qué es una oferta motivada?

Una oferta motivada es una propuesta formal de indemnización emitida por la compañía aseguradora en respuesta a una reclamación por accidente de tráfico. En ella, la aseguradora debe explicar detalladamente cómo se ha llegado a la cantidad ofrecida, basándose en las pruebas y los informes médicos y técnicos disponibles. Es obligatoria por ley y se debe entregar en un plazo de tres meses desde la reclamación inicial, resultando vinculante para la compañía de seguros.

La oferta no puede estar condicionada a la renuncia al ejercicio de reclamaciones futuras y la víctima del accidente puede aceptar el importe ofertado a cuenta del que finalmente le corresponda, pudiendo incluso interponer demanda judicial por la cantidad que considere que le falta por percibir.

7. ¿Qué requisitos debe reunir una oferta motivada para ser válida?

Para que una oferta motivada sea válida, debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Justificación clara de cómo se ha valorado el daño y el importe ofrecido.

  • Basarse en pruebas objetivas como informes médicos y periciales.

  • No puede estar condicionada a que la víctima renuncie a futuras reclamaciones si la oferta no cubre todos los daños.

  • Incluir un desglose detallado de los diferentes conceptos que se indemnizan, como días de baja, secuelas, etc.

8. ¿Qué consecuencias tiene formular una oferta motivada incumpliendo estos requisitos?

Si la oferta motivada no cumple con los requisitos, la víctima puede rechazarla y la aseguradora podría verse expuesta a sanciones o a un proceso judicial en el que se le exija una indemnización más elevada. Además, la ley protege a las víctimas para que puedan continuar reclamando incluso después de recibir una oferta insuficiente.

9. ¿Qué puedo hacer si no estoy de acuerdo con la oferta motivada?

Si no estás de acuerdo con la oferta motivada, tienes derecho a rechazarla y solicitar una revisión o acudir a la vía judicial. Es recomendable contar con el asesoramiento de un abogado especializado para valorar si la oferta cumple con lo establecido en la ley y si es necesario reclamar una indemnización mayor.

Aunque la oferta sea rechazada, el perjudicado puede aceptar la cantidad ofertada a cuenta de la que se pueda reconocer a su favor en vía judicial, pues la compañía de seguros no puede condicionar la entrega de la cantidad ofrecida a la renuncia al ejercicio de acciones judiciales.

10. ¿Y si recibo una respuesta motivada?

La respuesta motivada es el documento mediante el cual la aseguradora comunica al reclamante las razones por las que rechaza o no acepta una reclamación presentada, ya sea de manera parcial o total. En este documento, la aseguradora debe justificar de manera detallada y fundamentada su decisión. Generalmente, esta respuesta se basa en los informes médicos proporcionados por el lesionado, los cuales son analizados posteriormente por los servicios médicos de la aseguradora. Este análisis determinará si corresponde formular una oferta motivada de indemnización o si, por el contrario, procede rechazar la reclamación.

Las aseguradoras pueden rechazar el pago de una indemnización por diversos motivos, los cuales dependerán de las circunstancias particulares de cada caso. No obstante, es obligatorio que se facilite al reclamante una explicación clara y detallada de los motivos del rechazo, lo que permite que, si así lo considera oportuno, el afectado pueda impugnar la decisión utilizando los medios legales que tiene a su disposición.

Desde la reforma integral del sistema de indemnizaciones operada en el año 2015, es frecuente que las compañías de seguros rechacen asumir cualquier tipo de indemnización en casos de lesiones derivadas de accidentes de baja intensidad. Esto ocurre principalmente porque las aseguradoras suelen argumentar que no existe una relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que los reclamantes afirman padecer. En estos casos, es común que las lesiones reportadas, como los traumatismos cervicales menores (esguince cervical o «latigazo cervical»), se diagnostiquen únicamente con base en las manifestaciones del propio lesionado, sin evidencia objetiva que las respalde, lo que lleva a las aseguradoras a dudar de la conexión entre el accidente y las lesiones.

En este contexto, el artículo 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que las lesiones sufridas en un accidente de tráfico solo serán indemnizables como lesiones temporales si se cumplen los siguientes criterios de causalidad:

Criterio de exclusión: Este criterio se refiere a la ausencia de otras causas que justifiquen completamente la patología alegada por la víctima. Por ejemplo, si la persona ya tenía diagnosticada una cervicalgia crónica antes del accidente, la aseguradora puede alegar que el accidente no es la causa de la lesión, sino una condición previa.

Criterio cronológico: Para que se reconozca la relación de causalidad, la sintomatología debe aparecer en un plazo de tiempo médicamente razonable tras el accidente. En términos generales, se establece como límite un período de 72 horas desde el siniestro. Si el lesionado acude al médico pasadas esas 72 horas, es probable que la aseguradora niegue la indemnización, ya que será difícil demostrar que las lesiones se derivan directamente del accidente.

Criterio topográfico: Este criterio exige que exista una coherencia entre la zona del cuerpo afectada por el accidente y la lesión reclamada. Es decir, la lesión debe estar localizada en una parte del cuerpo que, razonablemente, haya sido impactada o afectada por el siniestro.

Criterio de intensidad: Este último criterio evalúa la adecuación entre la gravedad de la lesión y el mecanismo del accidente, teniendo en cuenta la intensidad del impacto y otros factores que podrían influir en la probabilidad de la existencia de la lesión. Por ejemplo, en accidentes de baja velocidad o con daños mínimos en los vehículos, las aseguradoras suelen argumentar que es improbable que se hayan producido lesiones graves, basándose en la baja intensidad del choque.

Si la respuesta motivada se basa en el incumplimiento de alguno de estos criterios, será necesario analizar el caso con detenimiento. Dependiendo de las circunstancias del accidente, como los daños sufridos por el vehículo, sus características técnicas, la constitución física de la víctima, su posición al volante en el momento del impacto, entre otros factores, se podrá determinar si es viable presentar una reclamación judicial contra la aseguradora. Por el contrario, si la respuesta ofrecida por la aseguradora es adecuada, puede que no sea aconsejable iniciar un proceso judicial, ya que los costes del mismo podrían resultar desproporcionadamente altos en relación con la indemnización que se espera obtener

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La pensión de alimentos y el nacimiento de un nuevo hijo fruto de una relación posterior https://gsa.formacionyenologia.es/la-pension-de-alimentos-y-el-nacimiento-de-un-nuevo-hijo-fruto-de-una-relacion-posterior/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=la-pension-de-alimentos-y-el-nacimiento-de-un-nuevo-hijo-fruto-de-una-relacion-posterior Wed, 26 Jun 2024 19:06:41 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1559 La pensión de alimentos y el nacimiento de un nuvo hijo en una relación posterior La pensión de alimentos es una obligación esencial que recae sobre el progenitor no custodio para asegurar el bienestar económico de sus hijos menores. La dinámica de esta obligación puede verse afectada por diversas circunstancias, entre ellas, el nacimiento de ... Leer más

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La pensión de alimentos y el nacimiento de un nuvo hijo en una relación posterior

La pensión de alimentos es una obligación esencial que recae sobre el progenitor no custodio para asegurar el bienestar económico de sus hijos menores. La dinámica de esta obligación puede verse afectada por diversas circunstancias, entre ellas, el nacimiento de un nuevo hijo fruto de una relación posterior, en tanto en cuanto el progenitor no custodio asume los gastos derivados de este nuevo nacimiento al tiempo que mantiene la pensión previamente establecida. Ante esta situación, ¿debe modificarse la pensión inicial para adaptarla al nivel de ingresos del progenitor obligado al pago?

Históricamente, el nacimiento de un nuevo hijo no se consideraba una causa suficiente para reducir la pensión de alimentos destinada a los hijos de una relación anterior. Se argumentaba que esta decisión era voluntaria por parte del progenitor y, por tanto, no debía perjudicar los derechos previamente adquiridos por los primeros hijos.

Esta cuestión ha sido objeto de debate durante mucho tiempo, dictándose sentencias contradictorias entre las Audiencia Provinciales, las más, considerando que el nacimiento de un nuevo hijo constituía un acto voluntario del progenitor y que, por tanto, no podía afectar a los derechos adquiridos por los hijos habidos con anterioridad, afirmando que dichos derechos estaban por encima de cualquier decisión voluntaria del progenitor. Por el contrario, otras Audiencias comenzaron a abrir una brecha admitiendo que la venida al mundo de un nuevo hijo sí supone un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar las pensiones alimenticias de los hijos nacidos con anterioridad.

Pensión alimenticia nuevo hijo

Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria del 29 de enero de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias del 22 de abril de 2002 reconocieron, hace ya 20 años, que la venida al mundo del hijo fruto de una nueva relación del progenitor no custodio constituía un cambio sustancial en las medidas definitivas y, por lo tanto, motivo para proceder a una prudencial rebaja de las pensiones de alimentos establecidas en su día.

En la actualidad, la jurisprudencia ha evolucionado para aceptar que el nacimiento de un nuevo hijo puede ser considerado un cambio sustancial que justifique la modificación de las medidas alimenticias. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 11 de abril de 2024 establece que todos los hijos deben recibir el mismo trato jurídico, independientemente de si nacieron de una primera unión o de una relación posterior.

El Tribunal Supremo subraya que todos los hijos son iguales ante la ley, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, y tienen derecho a percibir alimentos de sus progenitores. Esta igualdad debe respetarse sin que se otorgue un trato preferente a los hijos nacidos de una primera unión en comparación con los nacidos de relaciones posteriores, ya sean matrimoniales o de unión de hecho.

Ahora bien, para que se considere la reducción de una pensión alimenticia previamente establecida, no basta con el simple nacimiento de un nuevo hijo. La modificación no puede producirse de manera automática ni basarse en porcentajes predefinidos. Es imprescindible una evaluación detallada de la nueva situación económica del progenitor no custodio y, para ello, el juzgador debe realizar un estudio exhaustivo de los medios económicos y del patrimonio del progenitor obligado a la prestación, determinando su capacidad para proporcionar alimentos en igualdad de condiciones a todos sus hijos, sin que la reducción de la pensión ponga en riesgo la subsistencia y educación de los hijos que ya tienen reconocido este derecho.

Entre los factores a tener en cuenta, sin perjuicio de otros que puedan resultar relevantes en función de las circunstancias de cada caso concreto, podemos señalar los siguientes:

Ingresos y gastos actuales: evaluar los ingresos totales y los gastos necesarios del progenitor, incluyendo obligaciones previas y nuevas responsabilidades financieras.
Contribución del nuevo cónyuge o pareja: en algunos casos, los ingresos del nuevo cónyuge o pareja pueden ser considerados para determinar la capacidad financiera del progenitor.
Necesidades especiales de los hijos: si alguno de los hijos tiene necesidades especiales o gastos extraordinarios, esto puede influir en la decisión del tribunal.
Estabilidad financiera: el tribunal puede analizar la estabilidad financiera general del progenitor para asegurar que cualquier modificación no comprometa su capacidad de cumplir con sus obligaciones a largo plazo.

Por lo tanto, el nacimiento de un nuevo hijo introduce una serie de consideraciones jurídicas que los tribunales deben equilibrar cuidadosamente. La evolución de la jurisprudencia refleja un reconocimiento creciente de la necesidad de tratar a todos los hijos con igualdad ante la ley, asegurando que las decisiones voluntarias del progenitor no comprometan los derechos de ningún hijo. La modificación de la pensión de alimentos requiere una evaluación detallada de las circunstancias económicas del progenitor, garantizando que todos los hijos reciban el apoyo necesario para su bienestar y desarrollo.

 

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Gastos Extraordinarios https://gsa.formacionyenologia.es/gastos-extraordinarios/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=gastos-extraordinarios Mon, 19 Jun 2023 06:28:30 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1249 Gastos Extraordinarios La discusión sobre la naturaleza jurídica de los gastos extraordinarios u ordinarios de los hijos y en el de quién debe abonarlos y en qué porcentaje, puede originar, una vez decretado el divorcio o la separación, un constante enfrentamiento entre los progenitores. Doctrinalmente, se entiende por gastos ordinarios aquellos que, siendo necesarios, son ... Leer más

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Gastos Extraordinarios

La discusión sobre la naturaleza jurídica de los gastos extraordinarios u ordinarios de los hijos y en el de quién debe abonarlos y en qué porcentaje, puede originar, una vez decretado el divorcio o la separación, un constante enfrentamiento entre los progenitores.

Doctrinalmente, se entiende por gastos ordinarios aquellos que, siendo necesarios, son previsibles y periódicos, por lo que su satisfacción debe de incluirse dentro de la pensión de alimentos y abarcan aquellos que, siendo imprescindibles para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y formación, se han podido prever y son de una periodicidad regular.

Mientras que los extraordinarios son aquellos que, aun siendo necesarios, son imprevisibles y no periódicos, y su obligación de pago existe como consecuencia de su condición de necesarios. Por tanto, el reconocimiento del deber de pago, su cuantificación y distribución de su cargo, “cuando no hay acuerdo entre los padres”, debe de ser determinado por el Juez.

Los gastos extraordinarios en todo caso tienen que ser :

  • IMPREVISIBLES. La propia palabra lo dice, son gastos imprevisibles aquellos que no se pueden prever, ya que surgen de forma imprevista e inesperada. Por el contrario, los previsibles son los que existían con anterioridad a la ruptura del matrimonio. De tal modo que, si con anterioridad a la ruptura los gastos ya existían, no se puede considerar que se trate de gastos imprevisibles y por tanto no pueden ser considerados como gastos extraordinarios ya que carecen de su característica más significativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, en sentencia de 26 de octubre de 2.011, que establece que, si con anterioridad a la ruptura los progenitores habían acordado la realización de determinados gastos para la formación de sus hijos, estos gastos deben de ser considerados como ordinarios .

  • INHABITUALES. La segunda característica que hay que unir a la anterior es que no sean habituales en el sentido de periódicos. A modo de ejemplo, si los menores con posterioridad a la ruptura comienzan a dar clases de refuerzo, estos gastos pueden ser considerados como gastos extraordinarios si tenemos en cuenta las dos características anteriores, que por un lado no eran actividades previsibles ni tampoco actividades habituales. Lo cierto es que esta característica puede dar lugar a una cierta discusión jurídica ya que pese a que se trata de un gasto posterior a la ruptura por su propia naturaleza exige una cierta permanencia en el tiempo y convertirse en habitual. Estas situaciones deberán de resolverse mediante su estudio caso a caso, existiendo sentencias de diferentes Audiencias Provinciales en ambos sentidos.

  • NECESARIOS. La tercera característica es que sean gastos necesarios para el desarrollo evolutivo del menor. La jurisprudencia se ha manifestado en numerosas ocasiones considerando que, en todo caso son gastos necesarios los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervenciones quirúrgicas, internamiento en centros sanitarios y en general, los médicos, sanitarios (incluyendo óptica y dentista) y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguros concertados por ambos padres que sean imprescindibles para el cuidado sanitario del menor, siendo dichos gastos en todo caso extraordinarios y por tanto no requieren el acuerdo entre las partes para su abono por mitad.

Lo cierto es que, exceptuando los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguros Privados, que no ofrecen duda alguna respecto de su carácter de extraordinarios, una vez roto el matrimonio, se presentan otra serie de gastos para los cuales no existe una respuesta taxativa que determine con claridad si el gasto es de uno u otro tipo, por lo cual, a falta de acuerdo entre los progenitores, será necesario acudir al procedimiento incidental del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil para que sea el Juzgador quien determine la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los mismos y si deben de ser sufragados por ambos padres y en qué proporción, o si deberá de afrontarlos uno solo de los progenitores, bien por estar incluidos dentro de la pensión de alimentos o bien por haber sido la actividad que ha generado ese gasto contratada sin aprobación del otro progenitor.

En principio, la distinción entre unos u otros gastos puede parecer sencilla, pero lo cierto en que los Tribunales están llenos de casos muy particulares por cuanto en ocasiones no es fácil determinar la naturaleza de los mismos.

Aunque no existe una respuesta taxativa respecto de qué gastos son ordinarios o extraordinarios, se puede hacer una recopilación de las sentencias de las Audiencias Provinciales y llegar a la conclusión de que el sentir mayoritario de nuestras Audiencias se inclina por considerar como ORDINARIOS y por tanto contemplados dentro de la pensión de alimentos:

  1. Los gastos de enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, cuotas de colegio y matrícula o material escolar previsible y periódico. La disparidad de criterios en cuanto a los gastos escolares desapareció cuando el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2014 falló en el sentido de que los gastos escolares deben de ser considerados ordinarios, si bien algunas Audiencias consideran los libros y material escolar como extraordinarios.

  2. Los gastos de guardería son previsibles.

  3. Vestuario, uniforme y ropa deportiva.

  4. La formación profesional del hijo y los cursos de idiomas o clases particulares previsibles y periódicas.

  5. Los gastos de transporte y comedor escolar.

  6. Los desplazamientos del menor o del progenitor para cumplir el régimen de guarda y custodia.

  7. Las actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo, si bien no hay una postura unánime y, en ocasiones son consideradas como extraordinarios.

Pese a ser estos gastos considerados por la mayoría de nuestras Audiencias como ordinarios existen sentencias en diferente sentido por lo que, al no existir una lista taxativa, se hace necesario su estudio caso por caso .

No cabe duda de que la calificación de gasto extraordinario es una cuestión muy controvertida que facilita que los enfrentamientos entre los progenitores continúen aún después de la ruptura y de la sentencia firme que decrete el divorcio y lleva a los padres a conflictos que no existían, en muchas ocasiones, antes de la separación.

Discusiones sobre el abono de clases de refuerzo, actividades extraescolares, excursiones, gastos universitarios, adquisición de ordenadores etc. son cuestiones que suelen terminar en sede judicial.

Por todo ello hay que procurar que en los convenios reguladores se detallen los gastos que a partir del divorcio se van a considerar extraordinarios por ambos progenitores y por tanto sufragados por ambos, bien por mitad o bien en proporción a los ingresos de cada uno de ellos.

Asimismo, si no ha sido posible un acuerdo, se deberá solicitar que en la sentencia de medidas definitivas aparezcan los gastos que ambos padres van a compartir y en qué proporción. Y, en todo caso, se deberá de introducir la obligación de informar al otro progenitor de la necesidad de realizar un gasto que no esté detallado en el convenio ni en la resolución judicial, para obtener su aprobación antes de efectuar dicho gasto.

Por último, sería deseable que se unificara el criterio jurisprudencial con respecto al resto de gastos, al igual que el Alto Tribunal en el año 2014 estableció que los gastos escolares son gastos ordinarios. La actual disparidad de resoluciones judiciales no favorece la reducción de la conflictividad entre los progenitores. Es necesario que por parte de la jurisprudencia se establezcan unos criterios unívocos para la calificación de los gastos que no han sido previamente calificados por los progenitores, única manera, a mi juicio, de terminar con la gran confusión que este tema provoca.

En definitiva, al no existir un criterio unívoco, tal y como ha quedado expuesto, es de vital importancia que, al confeccionar el convenio regulador, se haga especial hincapié en la descripción de qué gastos se aceptan como extraordinarios por ambos progenitores ya que pese a tratarse de una cuestión altamente conflictiva, en general se les otorga poca atención tanto en los divorcios de mutuo acuerdo como en los de carácter contencioso, provocando enfrentamientos indeseados y evitables.

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Segunda Oportunidad Conservación de la Vivienda https://gsa.formacionyenologia.es/segunda-oportunidad-conservacion-de-la-vivienda/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=segunda-oportunidad-conservacion-de-la-vivienda https://gsa.formacionyenologia.es/segunda-oportunidad-conservacion-de-la-vivienda/#respond Sat, 03 Jun 2023 07:34:54 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1216 Segunda Oportunidad Conservación de la Vivienda La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, reformó el texto refundido de la Ley Concursal, modificando la regulación relativa a la segunda oportunidad. En concreto la nueva normativa reconoce la posibilidad de acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir obtener la cancelación de las deudas, a través ... Leer más

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Segunda Oportunidad Conservación de la Vivienda

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, reformó el texto refundido de la Ley Concursal, modificando la regulación relativa a la segunda oportunidad. En concreto la nueva normativa reconoce la posibilidad de acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir obtener la cancelación de las deudas, a través de dos modalidades diferentes; por medio de un plan de pagos o por medio de la liquidación de la masa activa.

En cuanto a la exoneración del pasivo insatisfecho a través de un plan de pagos, la ley contempla expresamente la posibilidad de que el deudor conserve su vivienda habitual. En concreto el artículo 497 TRLConc establece que dicho plan de pagos tendrá una duración de cinco años “cuando no se realice la vivienda habitual del deudor”.

Es preciso aclarar que este supuesto es aplicable a la vivienda habitual del deudor en general, sin hacer ninguna diferencia con la vivienda habitual hipotecada. En concreto lo que pretende el legislador es proteger la vivienda habitual en los supuestos en que el deudor disponga de suficientes recursos para pagar las deudas no exonerables, así como parte de las exonerables, y esta protección de la vivienda habitual, como hemos señalado, debería incluso hacerse valer frente a las deudas no exonerables, pues de otro modo, se trataría de una protección que tendría poca virtualidad práctica.

Por otro lado, la nueva regulación genera dudas en cuanto a si existe la posibilidad de que el deudor mantenga la propiedad de la vivienda habitual en caso de no existir acuerdo de pago y se proceda a la liquidación de la masa activa. Lo cierto es que la actual regulación para este supuesto (art. 501 y 502 TRLConc.) no menciona nada con respecto a la vivienda habitual, por lo que parece evidente que la voluntad del legislador es que la vivienda se conserve únicamente en la modalidad de plan de pagos, y no en la exoneración con liquidación de masa activa.

A pesar de lo anterior, en los supuestos de liquidación existe la posibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial que venía aplicándose antes de la reforma, tesis que permite mantener la vivienda habitual en caso de que la misma se encuentre hipotecada y su valor sea inferior a la deuda existente con el banco a raíz de dicha hipoteca.

En este sentido resulta especialmente relevante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 844/2019, Sección 15ª, de 9 de mayo de 2019, resolución que abre la puerta a la posibilidad de conservar la vivienda habitual en caso de liquidación de un concurso de persona física. En este supuesto, la concursada solicitaba que se excluyese su vivienda habitual de la liquidación puesto que el valor del inmueble era casi similar al de la deuda que quedaba por satisfacer, así como que estaba al corriente en el pago de las cuotas hipotecarias. Pues bien, la citada resolución recuerda que la vivienda habitual forma parte de la masa del concurso, tratándose de un bien liquidable, por lo que no es inembargable. Ahora bien, el órgano judicial admite excepcionalmente que, si las cuotas del préstamo están siendo abonadas y el valor del bien no excede del valor de la carga que pesa sobre el mismo, puede excluirse de la liquidación.

Esta postura jurisprudencial ha sido paulatinamente aceptada y adoptada por diferentes Audiencias Provinciales. La Audiencia Provincial de Zaragoza por ejemplo acordó, en su Sentencia n.º 48/2020, sección 5ª, 25 de mayo de 2020, excluir la vivienda habitual del matrimonio concursado del plan de liquidación alegando que “en el caso concreto, el acreedor privilegiado nada ha dicho al traslado de la petición de exclusión del bien de la liquidación. Las cuotas se siguen pagando, según afirma la AC. ING no ha instado ni interesado la ejecución del bien. Ningún otro acreedor de los personados ha realizado manifestación alguna. La cuota que satisfacen para pago del préstamo hipotecario resulta previsiblemente inferior a la que deberían de pagar por un alquiler de vivienda similar […].Además, se trata de bienes tasados por encima de su valor de mercado, por lo que razonable es deducir que el precio ofrecido nunca cubrirá el crédito del acreedor privilegiado. Y, por ende, tampoco favorecerá, pues no hay sobrante, sino déficit, al resto de acreedores. Se dan, pues, los presupuestos para descontar de la enajenación forzosa los citados inmuebles.” Así mismo, la Audiencia Provincial de Lleida resolvió, en su sentencia n.º 235/2020, Sección 2ª, 30 de noviembre de 2020, que “estamos pues en una situación similar ya que ni ningún acreedor se ha opuesto, en especial el propio titular de la hipoteca, consta que el valor de la vivienda es inferior a la propia garantía, que se están pagando las cuotas del préstamo y que la propia administración concursal no se opone al pedimento del concursado de que se le conceda el BEPI, lo que ha de llevarnos a la estimación del recurso y la revocación del auto recurrido en el sentido de aprobar el BEPI propuesto por la concursada sin que proceda la liquidación de la vivienda habitual”. Finalmente, la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia n.º 196/2020, sección 9ª, 10 de noviembre de 2020, falló que “siguiendo el criterio que ya mantuvimos en el precitado Auto n.º 88/2020, de 6 de mayo, entendemos que, en el presente caso, la ejecución del plan de liquidación no debe conllevar, inexorablemente, la realización de la vivienda habitual de la deudora, mientras se encuentre al corriente de pago.

Por lo tanto, a tenor de dicho criterio jurisprudencial, los requisitos para que el deudor concursado persona física pueda conservar su vivienda habitual en caso de liquidación son los siguientes; que la vivienda esté hipotecada, que el deudor se encuentre al corriente del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda habitual y que el valor de la vivienda habitual en el momento de ser realizada sea inferior a la cantidad pendiente de pago.

En definitiva, nada impide que al amparo de la nueva regulación se siga aplicando el criterio jurisprudencial que se utilizaba con antelación, puesto que con la exclusión de la vivienda del plan de liquidación se beneficia a todos los intervinientes en el concurso, tanto acreedores como los propios concursados.

En primer lugar, resulta favorecida la entidad bancaria, beneficiaria del crédito con privilegio especial, puesto que ve como puntualmente se le abona su crédito hipotecario, por lo que el mismo no corre peligro. De igual forma, en caso de impago del préstamo, el acreedor está facultado para ejecutar su carga real. Así pues, con el transcurso del tiempo, cobraría el importe total del crédito hipotecario. En el supuesto contrario, es decir en caso de liquidación del bien, dicha entidad saldría perjudicada, puesto que vería que la cantidad obtenida por el bien en cuestión no alcanza para satisfacer el crédito, pasando a tener un crédito ordinario en relación a los importes no satisfechos.

Igualmente resultan beneficiados el resto de los acreedores puesto que, si la vivienda habitual fuera liquidada, no verían aminorado su crédito, ya que el valor obtenido por el inmueble es inferior al crédito privilegiado. Ello conllevará no solo que no exista sobrante, sino que además se aumente el pasivo del concurso, con la parte del crédito privilegiado no satisfecho por la venta del inmueble.

Lógicamente, la decisión también beneficia a los deudores concursados, puesto que los mismos permanecen en la propiedad y uso de su vivienda habitual.

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LA SUSPENSIÓN O LIMITACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS https://gsa.formacionyenologia.es/la-suspension-o-limitacion-del-regimen-de-visitas/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=la-suspension-o-limitacion-del-regimen-de-visitas Thu, 30 Mar 2023 08:37:43 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1188 La suspensión o limitación del régimen de visitas El artículo 94 del Código Civil establece que “la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía”. A través de la ... Leer más

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La suspensión o limitación del régimen de visitas

El artículo 94 del Código Civil establece que “la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía”.

A través de la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se introdujo el siguiente párrafo en el artículo indicado:

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.

El 13 de septiembre de 2022 el Tribunal Constitucional dictó sentencia en la que se  establece que este precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un padre esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral  o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género que puedan poner en peligro real a los hijos, puesto que el inciso tercero de este párrafo atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor.

Por lo tanto, esta decisión se adoptará en todo caso mediante resolución motivada de la autoridad judicial teniendo en cuenta ante todo el interés superior del menor, siempre previa audiencia del hijo y con absoluto respeto a lo establecido en el artículo 12 de  la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual  deberá de ser oído antes de emitir la resolución que corresponda y con la intervención del Ministerio Fiscal. Es decir, que aún concurriendo los supuestos establecidos en la reforma legal reseñada, el Juez podrá mantener las visitas del padre a los hijos, pero deberá razonar los motivos por los que considera que esa decisión es beneficiosa para los menores o, en sentido contrario, por qué la suspensión puede ser perjudicial para ellos.

Entre los supuestos en los que el Juez podrá limitar o suspender el régimen de visitas  respecto a uno de los progenitores se encuentra el que dicho progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral de su pareja o expareja o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género que puedan poner en peligro real a los hijos.

Asimismo, se establece que no procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas cuando el progenitor se encuentre en prisión, aunque sea con carácter provisional.

No obstante el Juez puede reconocer el derecho a comunicación previsto en el artículo 160 del Código Civil que establece que los menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo resolución en contrario.

Por tanto, aún en el caso de que el padre se encuentre en prisión, y siempre que el interés superior del niño lo recomiende, se podrán acordar las visitas, y la administración deberá de facilitar el traslado del menor al centro penitenciario debidamente acompañado, ya sea por un familiar designado por la administración o por un profesional, quienes velarán por la preparación del niño o niña para dicha visita.

Además de lo anteriormente expuesto, existen otros supuestos en los cuales la autoridad judicial tiene la potestad de limitar o suprimir  el régimen de visitas  tales como :

  1. Falta de contacto con los hijos durante largo tiempo (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 825/2019, de 7 de octubre).
  2. Por adicciones del progenitor no custodio que puedan afectar negativamente al menor (entre otra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 567/2019 de 18 de septiembre)
  3. Por incumplimiento grave y reiterado de los deberes del progenitor no custodio (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 641/2019 de 30 de octubre).
  4. Por cualquier otra circunstancia o conducta del progenitor no custodio que evidencie una especial situación de riesgo para el menor.

Cierto es que la privación de las visitas puede llegar a producir consecuencias negativas para los padres llegando a ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad, pero ante todo primará  el interés superior del niño que debe incluir su seguridad siempre que la misma no se pueda garantizar de ninguna otra forma.    

En todos y cada uno de los supuestos en los que el Juez resuelva la limitación o suspensión del régimen de visitas, lo hará previo estudio de todas y cada una de las circunstancias que rodean cada uno de los casos, con absoluto respeto al interés superior del niño, valorando además la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo y las concretas circunstancias del caso que revelarán si el interés superior del menor aconseja o desaconseja la relación del mismo con sus progenitores, medidas que en ningún caso se producirán de manera automática.

Por todo ello puede concluirse que la aplicación del artículo 94 CC, carece del automatismo que algunas voces han querido otorgarle y habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso para establecer si la suspensión de las visitas es procedente o no. 

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PROTECCIÓN DE DATOS Y PUBLICACIÓN DE DEUDAS COMUNITARIAS EN EL TABLÓN DE ANUNCIOS https://gsa.formacionyenologia.es/proteccion_datos_y_publicacion_deudas_comunitarias/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=proteccion_datos_y_publicacion_deudas_comunitarias Fri, 17 Mar 2023 09:45:16 +0000 https://www.gonzalezsuarezabogados.es/?p=1168 Protección de datos y publicación de deudas comunitarias en el tablón de anuncios El pasado 9 de enero de 2023 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia por medio de la cual confirmó que la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad ... Leer más

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Protección de datos y publicación de deudas comunitarias en el tablón de anuncios

El pasado 9 de enero de 2023 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia por medio de la cual confirmó que la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad haciendo constar la existencia de la deuda de uno de los comuneros, al cual no se identificaba con su nombre y apellidos, sino que únicamente se relacionaba la deuda con el piso, no supone una vulneración de la protección de los datos de carácter personal del deudor.

 

Esta resolución indica que el análisis de la cuestión debe partir de lo preceptuado en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece con claridad que “la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2”.

 

Asimismo, advierte que la relación jurídica mantenida entre el propietario y al Comunidad de Propietarios habilita al Administrador de la misma para tratar los datos de los comuneros sin su consentimiento, según lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.

 

Además, el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, del parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, dispone que “el tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; (…) f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero”. Precepto al que se remite el artículo 8 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales.

 

En base a todo ello, esta resolución –y otras anteriores como la SAN de 24 de enero de 2020, Rec. 597/2017– argumenta que la Comunidad, y el Secretario y/o Administrador, como custodio de la documentación de la Comunidad, según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) están facultados para el tratamiento de los datos de los miembros para las finalidades previstas en dicha LPH. Señala, además, que, con carácter general, no resulta preciso que en el ámbito interno de la Comunidad, los propietarios consientan el uso de sus datos personales, excepción prevista en los artículos 6.2 y 11.2 de la LOPD y en relación con la morosidad, los artículos 16.2 y 19 de la LPH habilitan la inclusión de los datos identificativos de los propietarios deudores en la Convocatorias de la Junta y sus Actas y añade, que la Ley prevé la instalación de «tablones de anuncios» a los efectos de posibilitar la notificación de los actos de interés de la Comunidad.

 

Se desprende por todo ello de dicha normativa y doctrina de aplicación, que no vulnera ni el deber de confidencialidad del artículo 5 de la LOPDGDD ni ningún otro de los principios que rigen en materia de protección de datos, la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad, haciendo constar la existencia de una deuda de uno de dichos comuneros del modo en que se hizo, pues en definitiva dicha fijación de la suma adeudada se encuentra legalmente amparada y constituye un tema de interés para tal Comunidad, y al no estar identificada la persona deudora como tal, tampoco es accesible a terceros o visitantes.

 

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